El Supremo aclara cuándo es homicidio imprudente y cuándo aborto en la condena a una matrona

La Sala Penal de Supremo ha rebajado la pena a una enfermera de dos años y seis meses de prisión a cuatro meses, al considerar aborto y no homicidio, la muerte de una bebé.

La mala praxis en la actuación de una matrona han quedado fuera de duda en la sentencia que ha dictado la Sala Penal del Tribunal Supremo, que reconoce la relación de causalidad entre el mal control de la sanitaria del periodo de dilatación de la embarazada y la muerte de la bebé en gestación a los pocos minutos de nacer.

Sin embargo, el fallo, del que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet, recoge una importante aclaración en relación a cuándo la muerte de un bebé por una negligencia en el parto es un homicidio y cuándo es un aborto. Las penas asociadas a uno y otro delito son diferentes, aunque no afecte a las cuantías de las indemnizaciones por malas praxis, que se resuelven en vía civil o contenciosa.

De este modo, el Supremo ha admitido parcialmente el recurso presentado por la matrona, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, y que condenaba a la sanitaria por un homicidio imprudente y, por tanto, a dos años y seis meses de cárcel e inhabilitación profesional por el mismo tiempo.

Sin tocar una coma en el relato de los hechos, que recoge con detalles la actuación sanitaria, el Supremo ha rectificado al juzgado y dice que la matrona incurrió en un delito de aborto por imprudencia grave profesional y no de homicidio y, por tanto, ha rebajado la pena asociada a cuatro meses de prisión y un año y nueve meses de inhabilitación profesional especial.

Doctrina

¿Dónde está la diferencia entre el aborto y el homicidio imprudente en el caso de malas praxis en la atención a un parto? El Alto Tribunal viene a decir que está en si la actuación negligente que determina el fallecimiento del recién nacido se produce antes de que este nazca o después. Independientemente de si el bebé sobrevive uno o varios días después de nacer. Siempre, como en el caso juzgado, que se demuestre que el recién nacido era totalmente viable, sin tener asociada ninguna patología intrauterina.

Si se produce “ex ante (previa al nacimiento) la acción adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. […] No se trata, pues, tanto de si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen”, dice el Supremo.

Caso clínico

En el caso juzgado, la matrona condenada no interpretó de manera correcta el registro cardiotocográfico de la gestante, una mujer con dos hijos y dos abortos anteriores, que llegó al hospital con un embarazo a término para dar a luz a una niña, su tercera hija, y sin ninguna complicación descrita.

La gestante había acudido al hospital porque comenzó con contracciones. Quedó ingresada a las 13:00 horas, con 3 centímetros de dilatación. Se le practicó una rotura de la bolsa que mostró un líquido con aguas claras, muestra de bienestar fetal. El feto no presentaba ningún problema.

A las 13:30 acudió el ginecólogo una primera vez y a las 14:00 volvió a ver a la gestante para controlar la aplicación de la epidural. La mujer quedó bajo la vigilancia exclusiva de la matrona que había recibido la indicación del médico de que le llamara ante cualquier alarma.

El registro cardiotocográfico de control de la dinámica uterina y de la frecuencia cardiaca fetal comenzó a las 13:06 y finalizó a las 18:51. Pues bien, durante ese tiempo, mostró una pérdida de bienestar fetal a las 15:30 horas con “una actividad uterina defectuosa y alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal, con taquicardias y desaceleraciones repentinas”, que hubieran requerido “advertir al ginecólogo” y que, sin embargo, pasaron desapercibidas para la sanitaria, que no avisó al médico.

Todo lo contrario, según recoge la sentencia, mantuvo el suministro de oxitocina “que resultaba contraindicada por la frecuencia de las contracciones”. El registro en esos momentos mostraban un útero íntegro y un feto vivo.

Rotura uterina

A las 18:04 horas el registro pone en evidencia la rotura uterina “pues tras un periodo de marcada polisistolia e hiperdinámica (alteración por exceso de actividad uterina) se produjo un cese brusco de la dinámica uterina”. En ese momento, según reconocen los informes médicos aportados al juicio, la matrona debió avisar al ginecólogo para que le practicara “una cesárea de emergencia” por rotura uterina que exige resolverse en los siguientes 15 minutos.

No fue así. La gestante permaneció en la sala de dilatación hasta las 18:51 que fue trasladada al paritorio, donde acudió el ginecólogo, que no encontró ya el latido fetal. A las 19:10 horas nació la bebé en parada cardiorrespiratoria. Tras ejercicios de reanimación, falleció a las 19:32 horas.

El juicio clínico es claro: “La causa de la muerte del feto, que no presentaba malformaciones externas ni internas y tenía un adecuado desarrollo para la edad gestacional, fue hipoxia fetal extrínseca (no causada por una malformación o un problema fetal intrínseco) o asfixia fetal, que se podía haber evitado, porque desde las 15:25 horas aparecieron en el registro de monitorización cardiotocográfico alteraciones de la frecuencia cardiaca sugestivas de pérdida de bienestar fetal y fue causa para la interrupción del riego sanguíneo que produjo la rotura uterina, que podía haberse detectado cuando se produjo, a las 18:04 horas, porque desaparecieron las contracciones uterinas, debiendo haberse practicado entonces, en un tiempo máximo de quince minutos, una cesárea, pues era la única posibilidad de supervivencia del feto”.

En consecuencia, la matrona incurrió en una delito de aborto imprudente (artículo 146 del Código Penal) y no de homicidio, pues resulta evidente que “tiene gran importancia y relevancia el origen ex ante (intrauterino) a la expulsión del feto como causa directa de la muerte, lo que determina que se trate de aborto y no de homicidio”.

En todo caso, también aclara el Supremo, que en ambos delitos, homicidio o aborto, “el bien jurídico a proteger es la vida”. Nada más que “en el aborto es la vida humana prenatal o dependiente, a diferencia de la vida enteramente formada y posnatal”.  Soledad Valle

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