¿Es legal difundir imágenes de lo que se graba en la calle?
Por Javier López Gutiérrez, abogado, es socio de ECIJA.
Últimamente se ha producido bastante polémica en relación con los vídeos grabados, normalmente por particulares, ya sea en la calle o desde la ventana o terraza de las casas donde se encontraban confinados, que posteriormente se han divulgado en medios de comunicación o a través de las redes sociales; con la finalidad de mostrar a personas que se estarían saltando el confinamiento, que no llevan mascarilla, que no respetan la distancia de 2 metros establecida o, en general, que no estarían cumpliendo las normas dictadas por las autoridades gubernamentales y sanitarias durante el Estado de Alarma, así como reflejar las manifestaciones de viandantes que se producen en algunas calles de nuestras ciudades, para dejar constancia de su opinión a favor o en contra de las medidas adoptadas para controlar la pandemia.
La cuestión es que muchas de estas personas que aparecen en las imágenes de estos vídeos son anónimas, en el sentido de que carecen de notoriedad pública a priori, al no tratarse de personajes públicos, con independencia de que lo que hagan en la vía pública pueda tener relevancia o interés informativo. Y, a pesar de ello, la difusión de estos vídeos hace que estas personas pasen a quedar expuestas en el foco la opinión pública, de forma involuntaria y sin haberlo deseado en la mayoría de los casos. Pero ¿puede hacerse esto sin contar son su consentimiento?
Desde la perspectiva legal, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe existir entre dos preceptos de la Constitución de 1978, –ambos incluidos en el apartado que establece los derechos fundamentales–, que son el artículo 18, que consagra los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen; y el artículo 20, que protege el derecho a la información, en su doble vertiente: el derecho a comunicar de los periodistas y medios de comunicación, y el derecho de los ciudadanos a ser informados. Para dirimir este conflicto, hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional dispone que, sin perjuicio del análisis de cada caso concreto, con carácter general debe prevalecer el derecho a la información, como uno de los pilares del Estado democrático, siempre que dicha información sea veraz, de interés general y tenga finalidad informativa.
De esta forma, el hecho de haber sido captada en un video, –salvo que hubiese sido manipulado–, garantizaría la veracidad de la información, por lo que habría que analizar si lo grabado tiene interés general. Pues bien, en estos tiempos en los que el conjunto de la ciudadanía está especialmente sensibilizado con todo lo que concierne a la crisis sanitaria y cuanto le rodea, parece razonable entender que estas cuestiones se encontrarían incluidas en este concepto, siempre que las imágenes hayan sido captadas en un lugar público, toda vez que el derecho a la privacidad queda limitado fuera del ámbito privado, pues el artículo 8-2-c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, autoriza la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Asimismo, para entender que la difusión de estos vídeos goza de la necesaria finalidad informativa, las imágenes captadas no deben limitarse a saciar un interés morboso o la simple satisfacción de la curiosidad ajena, sino que deben servir para ilustrar el hecho sobre el que se quiere informar. Este sería el caso de los vídeos de las manifestaciones que se han producido en la vía pública, que se estarían emitiendo en los informativos de las cadenas de televisión, webs de diarios, canales informativos, etc., para acompañar y documentar las noticias relativas a las protestas o al respaldo de estos ciudadanos respecto de la gestión realizada por los responsables políticos de la situación provocada por la Covid-19.
Dicho esto, en el caso de que en las imágenes aparezcan menores, habría que adoptar mayores cautelas, pues existe una protección reforzada de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 20 de nuestra Carta Magna, que robustece la protección de la juventud y la infancia como uno de los límites específicos del derecho a la información; así como en el artículo 4-1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la Instrucción 2/2006 de la Fiscalía, que recuerda que la difusión de la imagen de un menor exige contar con su propio consentimiento si es suficientemente maduro o de sus representantes legales, siempre que esta difusión de su imagen no sea considerada contraria a sus intereses.
Cuando exista interés informativo, esta limitación quedaría atenuada si el menor no resulta reconocible –lo que se conseguiría eliminando cualquier dato (rostro, nombre, voz, etc.) con el que se le pudiera identificar– o cuando su imagen se sitúe en un lugar público, como meramente accesoria a la información principal y siempre que la asociación del menor con la información no le perjudique. Asimismo, habría que tener presente lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya que el artículo 13 de Reglamento promulgado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, requiere para el tratamiento de datos relativos a menores de 14 años, el consentimiento de sus padres o tutores, así como que no se recaben datos de sus padres o familiares, como su actividad profesional o información de carácter económico.
Todo lo expuesto sería igualmente aplicable a la difusión de estos vídeos por particulares en redes sociales –las llamadas “denuncias de balcón”–, a excepción de lo referente a la prevalencia del derecho de información, ya que en este caso no se tendría la condición de medio de comunicación a estos efectos, por lo que no contarían con la protección del artículo 20 de la Constitución y, en consecuencia, es conveniente ser cuidadoso para no cometer ninguna vulneración contra la privacidad (en particular, de la intimidad y la propia imagen) o la protección de datos, que podría llevar aparejada importantes sanciones.
Y es que debe pensarse que, usualmente, quienes graban estos vídeos desconocen las circunstancias de las personas grabadas y si realmente están infringiendo las normas de confinamiento o distancia social, ya que pudiera ser que estuvieran autorizadas para ello, con lo que ni siquiera se contaría con la disculpa de estar denunciando una supuesta infracción. Pero, sea como sea, en todo caso, la persecución de estas infracciones corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado dentro de sus respectivas competencias, por lo que, en el supuesto de que se considere que la grabación acredita la comisión de una infracción, habría de remitirse el vídeo a los cuerpos policiales para que hagan las averiguaciones pertinentes, en lugar de difundirlo en redes sociales, lo que podría conllevar inciertas consecuencias, teniendo en cuenta la capacidad de viralización de estos contenidos.
Últimamente se ha producido bastante polémica en relación con los vídeos grabados, normalmente por particulares, ya sea en la calle o desde la ventana o terraza de las casas donde se encontraban confinados, que posteriormente se han divulgado en medios de comunicación o a través de las redes sociales; con la finalidad de mostrar a personas que se estarían saltando el confinamiento, que no llevan mascarilla, que no respetan la distancia de 2 metros establecida o, en general, que no estarían cumpliendo las normas dictadas por las autoridades gubernamentales y sanitarias durante el Estado de Alarma, así como reflejar las manifestaciones de viandantes que se producen en algunas calles de nuestras ciudades, para dejar constancia de su opinión a favor o en contra de las medidas adoptadas para controlar la pandemia.
La cuestión es que muchas de estas personas que aparecen en las imágenes de estos vídeos son anónimas, en el sentido de que carecen de notoriedad pública a priori, al no tratarse de personajes públicos, con independencia de que lo que hagan en la vía pública pueda tener relevancia o interés informativo. Y, a pesar de ello, la difusión de estos vídeos hace que estas personas pasen a quedar expuestas en el foco la opinión pública, de forma involuntaria y sin haberlo deseado en la mayoría de los casos. Pero ¿puede hacerse esto sin contar son su consentimiento?
Desde la perspectiva legal, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe existir entre dos preceptos de la Constitución de 1978, –ambos incluidos en el apartado que establece los derechos fundamentales–, que son el artículo 18, que consagra los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen; y el artículo 20, que protege el derecho a la información, en su doble vertiente: el derecho a comunicar de los periodistas y medios de comunicación, y el derecho de los ciudadanos a ser informados. Para dirimir este conflicto, hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional dispone que, sin perjuicio del análisis de cada caso concreto, con carácter general debe prevalecer el derecho a la información, como uno de los pilares del Estado democrático, siempre que dicha información sea veraz, de interés general y tenga finalidad informativa.
De esta forma, el hecho de haber sido captada en un video, –salvo que hubiese sido manipulado–, garantizaría la veracidad de la información, por lo que habría que analizar si lo grabado tiene interés general. Pues bien, en estos tiempos en los que el conjunto de la ciudadanía está especialmente sensibilizado con todo lo que concierne a la crisis sanitaria y cuanto le rodea, parece razonable entender que estas cuestiones se encontrarían incluidas en este concepto, siempre que las imágenes hayan sido captadas en un lugar público, toda vez que el derecho a la privacidad queda limitado fuera del ámbito privado, pues el artículo 8-2-c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, autoriza la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Asimismo, para entender que la difusión de estos vídeos goza de la necesaria finalidad informativa, las imágenes captadas no deben limitarse a saciar un interés morboso o la simple satisfacción de la curiosidad ajena, sino que deben servir para ilustrar el hecho sobre el que se quiere informar. Este sería el caso de los vídeos de las manifestaciones que se han producido en la vía pública, que se estarían emitiendo en los informativos de las cadenas de televisión, webs de diarios, canales informativos, etc., para acompañar y documentar las noticias relativas a las protestas o al respaldo de estos ciudadanos respecto de la gestión realizada por los responsables políticos de la situación provocada por la Covid-19.
Dicho esto, en el caso de que en las imágenes aparezcan menores, habría que adoptar mayores cautelas, pues existe una protección reforzada de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 20 de nuestra Carta Magna, que robustece la protección de la juventud y la infancia como uno de los límites específicos del derecho a la información; así como en el artículo 4-1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la Instrucción 2/2006 de la Fiscalía, que recuerda que la difusión de la imagen de un menor exige contar con su propio consentimiento si es suficientemente maduro o de sus representantes legales, siempre que esta difusión de su imagen no sea considerada contraria a sus intereses.
Cuando exista interés informativo, esta limitación quedaría atenuada si el menor no resulta reconocible –lo que se conseguiría eliminando cualquier dato (rostro, nombre, voz, etc.) con el que se le pudiera identificar– o cuando su imagen se sitúe en un lugar público, como meramente accesoria a la información principal y siempre que la asociación del menor con la información no le perjudique. Asimismo, habría que tener presente lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya que el artículo 13 de Reglamento promulgado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, requiere para el tratamiento de datos relativos a menores de 14 años, el consentimiento de sus padres o tutores, así como que no se recaben datos de sus padres o familiares, como su actividad profesional o información de carácter económico.
Todo lo expuesto sería igualmente aplicable a la difusión de estos vídeos por particulares en redes sociales –las llamadas “denuncias de balcón”–, a excepción de lo referente a la prevalencia del derecho de información, ya que en este caso no se tendría la condición de medio de comunicación a estos efectos, por lo que no contarían con la protección del artículo 20 de la Constitución y, en consecuencia, es conveniente ser cuidadoso para no cometer ninguna vulneración contra la privacidad (en particular, de la intimidad y la propia imagen) o la protección de datos, que podría llevar aparejada importantes sanciones.
Y es que debe pensarse que, usualmente, quienes graban estos vídeos desconocen las circunstancias de las personas grabadas y si realmente están infringiendo las normas de confinamiento o distancia social, ya que pudiera ser que estuvieran autorizadas para ello, con lo que ni siquiera se contaría con la disculpa de estar denunciando una supuesta infracción. Pero, sea como sea, en todo caso, la persecución de estas infracciones corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado dentro de sus respectivas competencias, por lo que, en el supuesto de que se considere que la grabación acredita la comisión de una infracción, habría de remitirse el vídeo a los cuerpos policiales para que hagan las averiguaciones pertinentes, en lugar de difundirlo en redes sociales, lo que podría conllevar inciertas consecuencias, teniendo en cuenta la capacidad de viralización de estos contenidos.