Apuntes para reformas legislativas
Por Xavier Arbós, catedrático de Derecho Constitucional de la UB.
Si el confinamiento domiciliario es una medida idónea, desde el punto de vista sanitario y para prevenir las peores consecuencias de una epidemia, entonces debe encontrar acomodo en la normativa que desarrolla la Constitución.
Se anunció hace unos días que se iban estudiar reformas de la legislación sanitaria, para abordar mejor crisis como la del coronavirus, y es una buena noticia. Desde el inicio de la crisis sanitaria los juristas hemos polemizado sobre si lo que era necesario para la salud pública tenía un encaje exacto en el marco del derecho vigente. Es cierto que, incluso con las decisiones más polémicas, se ha buscado la mejor forma de preservar del derecho a la vida de los más vulnerables, y el derecho a la salud de todos. Por salvar esos dos derechos constitucionales, acogidos en los artículos 15 y 43 de la Constitución, respectivamente, se han visto restringidos en mayor o menor grado otros derechos. El más evidente, el derecho a la libre circulación del artículo 19, y, como consecuencia, los derechos de reunión y manifestación del artículo 21. También se vio afectado el derecho a la participación política del artículo 23, ya que se suspendieron las elecciones autonómicas de Galicia y el País Vasco.
Comencemos por la libertad de circulación. El confinamiento domiciliario significa la prohibición de salir de casa, quedando a criterio de la autoridad competente la determinación de las excepciones a esa regla. Eso va más allá de lo que prevé el artículo 11.a de la ley orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), que prevé la posibilidad de limitar la circulación. Y supera también lo que esa misma ley dice en el caso del estado de excepción: en su artículo 20.1 indica que, si se acuerda la “suspensión del artículo diecinueve de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine”. La regulación del estado de sitio no dice nada nuevo, porque no añade nada en relación con las restricciones de la libertad de circulación (art. 32.3). En los estados de alarma y de excepción, la limitación o la prohibición no tienen carácter general, sino que se circunscriben a los espacios que se especifiquen. En cambio, el confinamiento domiciliario supone que no se puede salir de casa, salvo para lo que expresamente se permita.
Si el confinamiento domiciliario es una medida idónea, desde el punto de vista sanitario y para prevenir las peores consecuencias de una epidemia, entonces debe encontrar acomodo en la normativa que desarrolla la Constitución. De ella se deriva que la “suspensión” de la libertad de circulación solamente puede hacerse en los estados de excepción o sitio (art. 116.1), así que la suspensión plena de la libertad de circulación, como es el confinamiento domiciliario, debería incluirse en la regulación del estado de excepción. El problema práctico es que para llegar al estado de excepción hacen falta unos pasos que impiden su rápida entrada en vigor. Según la Constitución (art. 116.3) requiere la previa autorización del Congreso, y solo después puede declararlo el Gobierno. En crisis como la del coronavirus, cada día de inacción puede significar un aumento de la mortalidad. La solución es difícil si no se toca la Constitución.
Con unas elecciones convocadas
También habrá que ocuparse de lo que puede ocurrir si la necesidad del confinamiento surge cuando se han convocado elecciones. No solo en los casos de convocatorias anticipadas, sino también en las que deben celebrarse porque los representantes locales, estatales o autonómicos han agotado sus mandatos. En el caso de las Cortes Generales, el artículo 116.5 de la Constitución impide que sus cámaras sean disueltas durante la vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio, pero puede ocurrir que la emergencia sanitaria se presente después de que ya hayan sido disueltas. Algo similar puede ocurrir con los Parlamentos autonómicos y con las elecciones municipales, y sería indispensable que la ley orgánica de régimen electoral introdujera alguna cláusula que permitiera explícitamente suspender los procesos electorales. Aprovechando la ocasión, valdría la pena regular el voto telemático, con las debidas garantías.
La sentencia que dicte el Tribunal Constitucional al recurso que ha presentado Vox contra la normativa del actual estado de alarma puede señalar una vía de salida a los problemas planteados. Pero, en todo caso, nuestros legisladores deben clarificar el marco normativo. Las ambigüedades de la legislación complican la gestión pública que, en tiempos de crisis, debe ser tan eficaz como respetuosa con los derechos fundamentales.