El Supremo califica de accidente laboral el atropello sufrido por una trabajadora durante el tiempo de descanso
La trabajadora salió del centro de trabajo y sufrió un atropello cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca de su empresa.
Resolviendo un recurso de casación para la unificación de la doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia de 13 de octubre de 2021 que las lesiones ocasionadas a una trabajadora a raíz de un atropello sufrido durante la pausa de descanso fuera del centro de trabajo deben ser calificadas como accidente de trabajo.
A juicio del Alto Tribunal, resulta indudable la aplicación de la teoría de la “ocasionalidad relevante”.
Hechos probados
La trabajadora, como el resto de sus compañeros, disfruta de periodos de descanso durante la jornada laboral que, en el caso de jornadas diarias de entre 6 y 8 horas, son de 20 minutos, lapso temporal durante el cual los trabajadores pueden abandonar el centro de trabajo.
El 18 de agosto de 2016, durante el disfrute del descanso de 20 minutos, la trabajadora salió del centro de trabajo y sufrió un atropello aproximadamente a las 19:45 horas.
La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día con diagnóstico de contusión múltiple y mareos. En el parte médico de baja se señaló que la contingencia determinante de tal proceso era la de accidente no laboral.
A pesar de que la trabajadora solicitó la determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaró que el proceso de IT iniciado por la misma respondía a la contingencia de accidente no laboral.
Primera y segunda instancia
Ya en sede judicial, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Granada estimó la demanda formulada por la trabajadora y declaró que el proceso de IT iniciado por la misma venía determinado por la contingencia de accidente de trabajo.
Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Mutua Patronal ASEPEYO formuló recurso de suplicación. En cambio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
En particular, la Sala llegó a la conclusión de que la contingencia de la IT litigiosa derivaba de accidente de trabajo, tras descartar la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Disposición derogada) pero sí el número cuatro del mismo precepto legal. A juicio del Tribunal, la lesión se produjo con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del TS.
En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo, tal y como, por otro lado, preveía la norma convencional de aplicación.
Recurso de casación para la unificación de la doctrina
La Mutua Patronal ASEPEYO interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1842/2015, de 6 de octubre.
En el aludido supuesto, la trabajadora, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café, se golpeó en su muñeca derecha con un bolardo alto que se encontraba en la acera de la calle.
El Acuerdo regulador de condiciones de la empresa establecía un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que sería considerado como tiempo de trabajo.
La Sala de suplicación sostuvo que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no derivaba de accidente laboral. Así, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del centro de trabajo, no cabía la posibilidad de encuadrarlo bajo la calificación de accidente “in itinere”. Además, el Tribunal declaró que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo era a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficiaba y vinculaba a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no podía perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.
Tribunal Supremo
Una vez confirmada que entre las sentencias comparadas existe la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala Cuarta del TS reconoce que, en el presente caso, “es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante»”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
La trabajadora sufrió el atropello cuando, aprovechando el tiempo de descanso de 20 minutos, salió de la sede de su empresa y se dirigía a aparcar su vehículo más cerca de su centro de trabajo.
Por ello, el Supremo valora que “tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con «ocasión» de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento”.
“El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”, razona el Alto Tribunal.
En el supuesto aquí enjuiciado, en opinión de la Sala de lo Social del TS, no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.
Así las cosas, el Tribunal determina que, las prestaciones derivadas del atropello, han de calificarse como derivadas de un accidente de trabajo. Por consiguiente, se desestima el recurso formulado por la Mutua Patronal ASEPEYO y se confirma la sentencia recurrida.