Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA)

Por Gregorio Riber Arranz, abogado de AGM Abogados.

El estado de alarma sanitaria ha traído demandas de todo género para exigir responsabilidad al Gobierno, como se afirma popularmente. Hay que conocer que La Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA), regulada en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nace en aquéllos supuestos en los que cualquier órgano de la administración pública, produce un daño antijurídico a una persona física o jurídica como consecuencia de un acto realizado en su normal o anormal funcionamiento y que es cuantificable económicamente.

Doctrina y Jurisprudencia establecen como requisitos indispensables para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refiere el referido art. 32 de la Ley 40/2015, los siguientes:

 

Existencia de un daño o lesión

Debe ser un daño efectivo, indemnizable y antijurídico, es decir, un perjuicio injusto.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

 

Antijuridicidad u omisión imputables a una Administración Pública

El daño sufrido debe tener su origen en una acción u omisión atribuibles a la Administración, es decir que el normal o anormal funcionamiento de la Administración debe ser la causa del daño, de tal modo que ni la fuerza mayor ni el actuar del “lesionado” deben ser causa del perjuicio reclamado.

 

Relación de causalidad

Es un elemento esencial, que cobra especial relevancia en los supuestos de responsabilidad objetiva cuando se trata del normal o anormal funcionamiento de la Administración Pública, y que únicamente queda desvirtuada en casos de fuerza mayor o por ausencia de acreditación de la acción u omisión de la administración y, en todo caso, por la culpa exclusiva de quien recibe el daño

Existe, una reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de la responsabilidad de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única causa determinante del daño producido.

En definitiva, para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración es un requisito fundamental, ante todo, la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, normal o anormal, y el mal producido.

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